RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se
mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado
a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes
podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos
prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la
vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán
la vigencia que las partes determinen.
Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el
artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar
de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de
negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las
discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que
los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los
motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar
los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso
de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o
voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto
específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral,
se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.
Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un
nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y
se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.
4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los
aspectos que expresamente se mantengan.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 86 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Sección 2
Legitimación
Artículo 87 Legitimación
1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de
empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las
secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del
comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo
acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los
delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten
a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y
nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en
