RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el
artículo 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de
empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y
nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la
prioridad aplicativa prevista en este apartado.
3. Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las asociaciones
empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el
ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto
en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas
para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen
distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según
el artículo 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad
autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional,
la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de
prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 84 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 85 Contenido
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole
económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y
al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el
empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las
discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51; los
laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación
que los acuerdos en el periodo de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos
términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación
de los convenios.
Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios
colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas
dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el
ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el
capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres.
2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y
seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.
