RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf


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Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el
modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el
mercado.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de
consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones
señalados en el mismo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas
justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción
social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El
acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la
empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable
un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al
incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las
discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan
de igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión
paritaria del convenio colectivo.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter
la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días
para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera
solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes
deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, para solventar de
manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere
este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje
vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo
de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91.
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos
a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia,
cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase
a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma,
o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La
decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado
al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de
dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del
conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en
periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado
con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los
solos efectos de depósito.