RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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anteriormente, la autoridad laboral competente establecerá la forma de designación, atendiendo
a los principios de imparcialidad de los árbitros, posibilidad de ser recusados y participación de
los sindicatos en su nombramiento.
La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación.
La Administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los
árbitros en la medida necesaria para que estos desarrollen sus funciones.
4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos siguientes:
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a) Tener interés personal en el asunto de que se trate.
b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa con
alguna de las partes.
c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del
segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o
sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios
que intervengan en el arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar
asociado con estos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas
en la letra c).
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en
el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier
tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral, a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan
presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán
los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles,
contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la
reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no
hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la
elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se
impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días
hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral.
Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial,
quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del
arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.
6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado al árbitro del escrito en
el día hábil posterior a su recepción así como de una copia del expediente electoral
administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su
tramitación.
A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas para que
comparezcan ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes,
antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el apartado
3, se pusieran de acuerdo y designaran uno distinto, lo notificarán a la oficina pública
