RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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firma del presidente de la mesa electoral u omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los
datos que impida el cómputo electoral.
En estos supuestos, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral requerirá, dentro del
siguiente día hábil, al presidente de la mesa electoral para que en el plazo de diez días hábiles
proceda a la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento será comunicado a los
sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas. Una vez efectuada
la subsanación, esta oficina pública procederá al registro del acta electoral correspondiente.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación o no realizada esta en forma,
la oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá, en el plazo de diez días hábiles,
a denegar el registro, comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación y al
presidente de la mesa. En el caso de que la denegación del registro se deba a la ausencia de
comunicación de la promoción electoral a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral
no cabrá requerimiento de subsanación, por lo que, comprobada la falta por dicha oficina
pública, esta procederá sin más trámite a la denegación del registro, comunicándolo al
presidente de la mesa electoral, a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de
las candidaturas.
La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el orden jurisdiccional social.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 75 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 76 Reclamaciones en materia electoral
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral
regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas
reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social.
2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho
interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra
actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de
vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su
resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia
entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de
trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La
impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día
laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo
previsto en el último párrafo del artículo 74.2.
3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula en este apartado, salvo
en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la
designación de un árbitro distinto.
El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y
profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados
equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de
comunidades autónomas según proceda y de los que ostenten el diez por ciento o más de los
delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de
empresa correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados
