RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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Artículo 75 Votación para delegados y comités de empresa
1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral,
teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo.
El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo
el proceso electoral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño,
color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas.
3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la mesa electoral procederá públicamente
al recuento de votos mediante la lectura por el presidente, en voz alta, de las papeletas.
4. Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo normalizado en la que se incluirán
las incidencias y protestas habidas en su caso. Una vez redactada el acta será firmada por los
componentes de la mesa, los interventores y el representante del empresario, si lo hubiere. Acto
seguido, las mesas electorales de una misma empresa o centro, en reunión conjunta, extenderán
el acta del resultado global de la votación.
5. El presidente de la mesa remitirá copias del acta de escrutinio al empresario y a los
interventores de las candidaturas, así como a los representantes electos.
El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios.
6. El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los interventores
y el acta de constitución de la mesa, serán presentadas en el plazo de tres días a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral por el presidente de la mesa, quien podrá delegar por escrito
en algún miembro de la mesa. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá
en el inmediato día hábil a la publicación en los tablones de anuncios de una copia del acta,
entregando copia a los sindicatos que así se lo soliciten y dará traslado a la empresa de la
presentación en dicha oficina pública del acta correspondiente al proceso electoral que ha tenido
lugar en aquella, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla y
mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación. La oficina
pública dependiente de la autoridad laboral, transcurridos los diez días hábiles desde la
publicación, procederá o no al registro de las actas electorales.
7. Corresponde a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral el registro de las actas,
así como la expedición de copias auténticas de las mismas y, a requerimiento del sindicato
interesado, de las certificaciones acreditativas de su capacidad representativa a los efectos de
los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dichas
certificaciones consignarán si el sindicato tiene o no la condición de más representativo o
representativo, salvo que el ejercicio de las funciones o facultades correspondientes requiera la
precisión de la concreta representatividad ostentada. Asimismo, y a los efectos que procedan,
la oficina pública dependiente de la autoridad laboral podrá extender certificaciones de los
resultados electorales a las organizaciones sindicales que las soliciten.
La denegación del registro de un acta por la oficina pública dependiente de la autoridad laboral
solo podrá hacerse cuando se trate de actas que no vayan extendidas en el modelo oficial
normalizado, falta de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública, falta de la
