RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf


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inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal
promoción en sus respectivos ámbitos.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de
antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán
identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de esta en que se desea celebrar el
proceso electoral y la fecha de inicio de este, que será la de constitución de la mesa electoral y
que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados
a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral.
Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los
preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
Solo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos de
conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, podrá
promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos
funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral para su depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración
del mandato, tal promoción solo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses
para el vencimiento del mandato.
Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la
representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario
para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de
plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá
realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la
promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral;
ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del
traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral, siempre que el traslado de la copia se produzca con una anterioridad
mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito
de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que
se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una empresa o
centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera
convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa
o centro de trabajo con comité de empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso
prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos
establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación
fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con
anterioridad.