RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

Vista previa de texto
3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de
desarrollo.
4. Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo
de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo
objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 47 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 48 Suspensión con reserva de puesto de trabajo
1. Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación
al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el artículo 45.1 excepto
en los señalados en las letras a) y b), en que se estará a lo pactado.
2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con
declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la
profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de
calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de
revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la
suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos
años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.
3. En los supuestos de suspensión por ejercicio de cargo público representativo o funciones
sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo
máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el cargo o función.
4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo
a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre
que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la
madre, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá
hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión,
computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre
hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el
periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de
descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto
de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre,
al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor
disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto
bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir
haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido aunque, en el
momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, esta se encuentre en situación
de incapacidad temporal.
