RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas
justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción
social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la
consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los
representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la
comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la
mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la
sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo
señalado para dicho periodo.
Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la
autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, que surtirá efectos a partir de la
fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior.
La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación
por desempleo.
Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de
consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la
autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, se producirá la caducidad del
procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad
gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención
indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa
motivadora de la situación legal de desempleo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar el trabajador ante la
jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso, la
sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario
al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del
contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido
en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del
reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad
gestora del pago de las mismas. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de
trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 se podrá reclamar en
conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto colectivo
paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se
entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un diez y un setenta por
ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual
o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias
salvo fuerza mayor.
