RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf


Vista previa del archivo PDF rdl-2-15-estatuto-trabajadores.pdf


Página 1...58 59 606162112

Vista previa de texto



En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho
a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá
derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre,
lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el apartado 7.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba
permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse,
a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta
hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión
obligatoria del contrato de la madre.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise,
por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior
a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que
reglamentariamente se desarrolle.
5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo
con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliable en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples
en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a
elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción, bien a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de
acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de
suspensión.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de
los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión, previsto para cada
caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se
constituye la adopción.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción
de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos
ininterrumpidos y con los límites señalados.
6. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá
exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados 4 y 5 o de las que correspondan en
los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado, en situación de guarda con fines
de adopción o acogido, la suspensión del contrato a que se refieren los citados apartados tendrá
una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este
periodo adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma
simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
Los periodos a los que se refieren dichos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada
completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados,
en los términos que reglamentariamente se determinen.