RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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7. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del
contrato por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en los supuestos
de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por
cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los
periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los
supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá
solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de
descanso regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores,
el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la
finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la
resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa
de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato
por dichas causas o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada
completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo
entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este
derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 48 bis del RDLeg. 1/1995 de 24
Mar. (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
8. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los
términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del
contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en
ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su
puesto anterior o a otro compatible con su estado.
9. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que
hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se
refieren los apartados 4 a 8.
10. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n), el periodo de suspensión tendrá una duración
inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial
resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de
la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses,
con un máximo de dieciocho meses.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 48 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
