ORD. SOBRE ACT ECONOMICAS DE INDUSTRIA , COMERCIO, SERVICIO O DE ÃNDOLE SIMILAR.pdf

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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
monto resultante de multiplicar el
margen de comercialización que les sea
fijado por el Estado, por la totalidad de
combustible vendido, por cada pe
período.
Por cualquier otra actividad que ejerzan
estos contribuyentes la base imponible
que se tomará en cuenta será la totalidad
de los ingresos brutos obtenidos.
PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines de
la correcta aplicación del presente artículo,
se entiende por ingresos brutos todos los
proventos o caudales
que de manera
regular, accidental o extraordinaria reciban
quienes ejerzan actividades económicas, de
industria, comercio, servicioo o de índole
similar por cualquier causa relacionada con
las actividades gravadas a que se dedique,
siempre que su origen no comporte la
obligación de restituirlos en dinero a las
personas de quienes las haya recibido o a un
tercero y que no sean consecue
consecuencia de un
préstamo o de otro contrato semejante, ni
provengan de actos de naturaleza
esencialmente civil.
Para determinar la base imponible
conforme a lo previsto en este artículo, no
se permitirá la deducción de ninguno de los
ramos que constituyan dichoo ingreso, ni de
las erogaciones hechas para obtenerlos, ni
ninguna otra deducción que no esté
expresamente prevista en esta Ordenanza.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para las
actividades industriales, la base imponible
estará representada por todos los ingresos
brutos,
os, independientemente de donde se
efectúen las ventas que generen esos
ingresos.
No se considerarán como parte del ingreso
bruto, para la determinación de la base
imponible, la percepción de incentivos o
beneficios fiscales que otorgue el gobierno
nacional
al a las empresas que hayan
destinado su renta en forma parcial o total a
la explotación.
PARÁGRAFO TERCERO: El Alcalde,
mediante reglamento, podrá establecer
desgravámenes sobre los elementos
representativos del movimiento económico
de los contribuyentes,, que realicen
actividades industriales destinadas a la
exportación o en la realización de obras de
interés público calificadas como tales
mediante decreto.
CAPÍTULO IV
DE LAS MANERAS DE EJERCER LAS
ACTIVIDADES ECONOMICAS.
ARTÍCULO 8.- Se entiende por ejercicio
de actividades económicas en forma
permanente las que se realizan en forma
habitual y continua, en locales, inmuebles o
instalaciones fijas, por períodos no menores
de un año o por tiempo indeterminado
superior a un año.
Se entiende por ejercicio
ejercici eventual las
actividades que se realicen en forma
ocasional, discontinua y por períodos no
superiores a tres (3) meses; y el ejercicio en
forma continua pero solo en determinadas
épocas del año siempre que no excedan de
seis (6) meses, en locales o instalaciones
insta
fijas, pero sólo removibles una vez
terminado el período del ejercicio.
Se entiende por ejercicio de actividades
económicas de forma transeúnte, las
realizadas por personas naturales o jurídicas
en el Municipio San Diego, sin tener sede,
domicilio
o o establecimiento en esta
jurisdicción, ni actúen a través de
representantes o comisionistas sino
directamente
y
siempre
que
el
contribuyente permanezca en jurisdicción
del Municipio San Diego por un período
superior a tres (3) meses, sea que se trate de
períodos continuos o discontinuos.
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