Código de policia 2017 LEY 1801 DE 2016.pdf

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PARÁGRAFO 1o. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas
de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
PARÁGRAFO 2o. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá
no están subordinadas a las ordenanzas.
ARTÍCULO 13. PODER RESIDUAL DE POLICÍA. Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales
dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan
sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos
y medidas correctivas establecidas en la presente ley.
Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán:
1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que
no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.
2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.
3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar
los establecidos en la ley.
PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las
normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE
EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones
transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la
población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento
amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o
situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles
consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de
2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre
y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la
emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 15. TRANSITORIEDAD E INFORME DE LA GESTIÓN. Las acciones transitorias de Policía
señaladas en el artículo anterior, sólo regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad
que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea Departamental y/o
al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda.
En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las acciones transitorias de Policía
dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes, presentarán
