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a- Art. 119 C.Pen. Abuso sexual simple: se trata de los actos
de naturaleza sexual en los que el sujeto pasivo (víctima)
es un menor de uno u otro sexo que no haya alcanzado los
13 años de edad, o bien haya mediado “violencia, amenaza,
abuso coactivo o intimidatorio de una relación de
dependencia, de autoridad o de poder o aprovechándose
que la víctima por cualquier causa no haya podido
consentir libremente la acción”. La figura admite
agravantes: el abuso sexual gravemente ultrajante y el
abuso sexual con acceso carnal; la figura es agravada
también en los supuestos en que el sujeto activo
(delincuente) es tutor, curador, ministro de algún culto,
encargado de la educación o guarda de menores.
b- Art. 120 C.Pen. Estupro: la acción delictiva consiste en
mantener un contacto sexual de particular intensidad con
un menor que tiene entre 13 y 16 años, con su
consentimiento, pero aprovechándose el delincuente de la
inmadurez sexual del sujeto pasivo. La figura también
admite como agravantes el hecho de que el sujeto activo
sea tutor, curador, ministro de algún culto, o encargado de
la educación o guarda del o de los menores.
c- Art. 125 C.Pen. Corrupción de menores. La acción
delictiva consiste en promover o facilitar la desviación del
normal desarrollo sexual de un menor de 18 años. En este
supuesto no está contemplada la agravante de ser el sujeto
activo un ministro de culto, aunque sí lo están las demás
circunstancias mencionadas en los arts. 119 y 120 C.Pen.”
(CEA – Líneas-guía § 51 – 2013)
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