AUX ADM SAS ACTUALIZACIÓN TEMAS 13 15.pdf


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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 15

b. Plazos
El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera
expreso.
Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo,
sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

E. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
a. Objeto y plazos
Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario
de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para
su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios decla�
rados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho,
violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así
en virtud de sentencia judicial firme.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la
solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la LPAC (Revisión de disposiciones y actos nulos; rectificación de errores) ni su derecho a que las mismas se sustancien y
resuelvan.

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