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El Procedimiento Administrativo
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá
remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo
previsto en el párrafo anterior.
b. Plazos
El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los
efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer re�
curso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo
con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este
plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo (El sentido del silencio también será desestimatorio en
los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto
contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo
competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias
enumeradas en el párrafo anterior).
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo,
salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1 LPAC.
PLAZOS DEL RECURSO DE ALZADA
ACTO EXPRESO
1 MES
ACTO NO EXPRESO
3 MESES
INTERPOSICIÓN
RESOLUCIÓN
3 MESES PLAZO MÁXIMO
D. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN
a. Objeto y naturaleza
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
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