AUX ADM SAS ACTUALIZACIÓN TEMAS 13 15.pdf


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El Procedimiento Administrativo
diata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución
del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno
derecho previstas en el artículo 47.1 LPAC.
La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la
solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso
no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación
lo establecido respecto a la información a los interesados del plazo máximo establecido para la
resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así
como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias
para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto
impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los

términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la
vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo,
solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se
produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una
pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el
periódico oficial en que aquél se insertó.

f. Audiencia de los interesados
Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior
a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y
justificantes que estimen procedentes.
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del
recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.
Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.
Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo
antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente
antes de recaer la resolución impugnada.

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