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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 15

8. CLASES Y REGULACIÓN DE LOS RECURSOS
El título V de la Ley 39/2015, sobre la revisión de los actos en vía administrativa, mantiene las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión
de oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo
de reposición y extraordinario de revisión). No obstante, cabe destacar como novedad la posibilidad de que cuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos
que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial
contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio,
el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga
pronunciamiento judicial.
De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla
ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han
demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas.

A. CONCEPTO
Los medios de impugnación de los actos y disposiciones de la Administración que pueden utilizar los que se sientan perjudicados por los mismos, cuando estimen que son contrarios al ordenamiento jurídico, reciben el nombre de recursos. Éstos son administrativos cuando se resuelven
por los órganos administrativos.

B. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
a. Objeto y clases
Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirec�
tamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimien�
to, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán
interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que
cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y
cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación,
reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que
la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos
a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos
electos establecidos por la Ley.

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