AUX ADM SAS ACTUALIZACIÓN TEMAS 13 15.pdf


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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 15

7.1. REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de
interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equi�
valente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los
actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, en los supuestos previstos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos en el art. 47.1 LPAC.
Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo
hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales.
El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a
trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se
basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 LPAC o carezcan manifiestamente de
fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras
solicitudes sustancialmente iguales.
Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán
establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los inte�
resados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo 32 Principios de la responsabilidad
[...] 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Artículo 34 Indemnización

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los
daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el
estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de
aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan
establecer para estos casos.

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses
desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se
hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio
administrativo.

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