AUX ADM SAS ACTUALIZACIÓN TEMAS 13 15.pdf


Vista previa del archivo PDF aux-adm-sas-actualizaci-n-temas-13-15.pdf


Página 1...81 82 83848598

Vista previa de texto


El Procedimiento Administrativo

7.2. DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES
Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables, previa su declaración de
lesividad para el interés público.
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde
que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como
interesados en el mismo, en los términos establecidos para el trámite de audiencia de los procedimientos administrativos.
Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien
podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas,

la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente
en la materia.

En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32,
serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de
la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o
el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga
otra cosa.
Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado
superior de la entidad.

7.3. EFECTOS Y LÍMITES DE LA REVISIÓN
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para declarar la nulidad o
lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Las facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el
tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la
buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

7.4. REVOCACIÓN
Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés
público o al ordenamiento jurídico.
Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a
instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
83