AUX ADM SAS ACTUALIZACIÓN TEMAS 13 15.pdf


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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas
infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las
sanciones correspondientes.
Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

D. Responsabilidad
Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas
físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de
afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o
autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán
compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo
a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que
será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función
de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que,
en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea
pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación
de cada responsable.
Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción
el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por
quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.
Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de
las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.

E. Principio de proporcionalidad
Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.
El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de
la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La
graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
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