AUX ADM SAS ACTUALIZACIÓN TEMAS 13 15.pdf


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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el
Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor
jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.
Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el artículo 15.2 en los que
el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o
establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.
Los miembros del órgano colegiado deberán:
a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del
día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará
a disposición de los miembros en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su
voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su
cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la
condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f ) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo
válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada,
los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el artículo 15 LRJSP (Régimen de los
órganos colegiados de las distintas administraciones públicas) las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante
la Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus
normas de organización.
Los miembros del órgano colegiado no podrán ejercer estas funciones cuando concurra conflicto de interés.
La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada
órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.
Corresponde al Secretario del órgano colegiado:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la
ostenta un miembro del mismo.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del Presidente, así como las
citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener
conocimiento.
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