AUX ADM SAS ACTUALIZACIÓN TEMAS 13 15.pdf


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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

c. Clasificación y composición de los órganos colegiados
Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos,
por su composición, se clasifican en:
a) Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
b) Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo
Ministerio.
En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de
otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio
así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las
especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la
naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

d. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados
La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos
públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en
los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:
a) Competencias decisorias.
b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base
a decisiones de otros órganos administrativos.
c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado.
En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la
forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente
tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter.
En todos los supuestos no comprendidos en el párrafo primero de este apartado, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener
efectos directos frente a terceros.
La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo
de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la
misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su
extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.

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