AUX ADM SAS ACTUALIZACIÓN TEMAS 13 15.pdf


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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

E. Delegación de firma
Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos
dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9 LRJSP (Delegación de competencias).
La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será
necesaria su publicación.
En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la
autoridad de procedencia.

F. Suplencia
En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así
como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su
publicación.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:
a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales
o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes
según corresponda.
b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia
y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está
ejerciendo esta suplencia.

G. Decisiones sobre competencia
El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá
directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.
Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre
conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano
competente.
Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición
al que esté conociendo del asunto.
Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el
procedimiento administrativo.
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