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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de
sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes,
cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de
su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano
máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.
En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del
Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que
pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta
circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por
delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo,
la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un
dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo
ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso,
dicho quórum o mayoría.
C. Avocación
Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya
resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo
hagan conveniente.
En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente,
el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
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