APUNTE N° 5 21 POR EL DERECHO A LA COMUNICACIÓN.pdf

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HACIA UNA NUEVA LEY DE RADIODIFUSIÓN
Reconociendo la importancia que alcanza la Declaración de Principios de Libertad de Expresión
de la CIDH, al fijar estándares de interpretación del artículo 13 de la CADH.
Reconociendo los valores asentados por la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA desde
su instalación, en la búsqueda de ampliar los sectores amparados por su intervención.
Reconociendo la importancia del capítulo referido a las radios comunitarias del Informe 2002
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Recordando que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de
la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura
(UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y que todos estos acuerdos representan el marco legal
y político al que se encuentran sujetos los Estados Miembros de la Organización de Estados
Americanos.
21 PUNTOS BÁSICOS POR EL DERECHO A LA COMUNICACIÓN
Reconociendo el alcance universal en materia de sujetos, medios y mensajes con que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 13 de la Convención.
Recordando los dichos de la Declaración de los tres relatores de Libertad de Expresión (de la
OEA, de la ONU y el Representante de la Organización de Seguridad y Cooperación en Europa
para la Libertad de los Medios de Comunicación (OSCE)) realizada en Noviembre de 2001,
titulada “Desafíos a la Libertad de Expresión en el Nuevo Siglo” se expide sobre el punto
diciendo: Radiodifusión: La promoción de la diversidad debe ser el objetivo primordial de la
reglamentación de la radiodifusión; la diversidad implica igualdad de género en la radiodifusión e igualdad de oportunidades para el acceso de todos los segmentos de la sociedad a
las ondas de radiodifusión.
Enfatizando que el Relator de Libertad de Expresión de la OEA señala que “la utilización de los
medios tradicionales de comunicación masiva no siempre se presentan como medio accesible para la difusión de las necesidades y reivindicaciones de los sectores mas empobrecidos o vulnerables de la sociedad. (y que) En este sentido, los medios comunitarios de comunicación y difusión vienen insistiendo desde hace tiempo para incluir en las agendas nacionales, estrategias y contenidos que atiendan a las necesidades de éstas comunidades”.
Recordando que también dice el Informe 2002 que “Dada la importancia que pueden tener
estos canales de ejercicio de la libertad de expresión comunitarias, resulta inadmisible el
establecimiento de marcos legales discriminatorios que obstaculizan la adjudicación de
frecuencias a radios comunitarias. Igualmente preocupante resultan las prácticas que, aún
en los casos de funcionamiento en el marco de la legalidad, importan amenazas de cierre
injustificadas, o incautación arbitraria de equipos.”
Enfatizando que las normas técnicas aplicables a la radiodifusión deben facilitar y no obstaculizar la libre circulación de informaciones, de obras radiofónicas y audiovisuales y opiniones de conformidad al art. 13. 3 de la Convención Americana.
Considerando que la Relatoría entiende que los Estados en su función de administradores
de las ondas del espectro radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios
democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el
acceso a los mismos, en virtud del Principio 12 de la Declaración de Principios de Libertad de
Expresión.
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