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Decretos periodo 1-1/2015
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Humanos).
*Derecho de propiedad (Arts. 17 Constitución Nacional; 67
Constitución de la Provincia de Córdoba).
* Derecho de trabajo y a una retribución justa (Art. 14 bis
Constitución Nacional; Artículo 23 de la Constitución
Provincial) Arts. 14 y 23 Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; arts. 23 y 25 Declaración
U n i v e r s a l d e l o s D e r e c h o s H u ma n o s ; A r t . 7 P a c t o
I n t e r n a c i o n a l d e D e r e c ho s E c o nó mi c o s , S o c i a l e s y
Culturales) bloque normativo que en forma armónica dispone
que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección
de las leyes, en condiciones dignas y equitativas (principio
del art. 14 bis Constitución Nacional y 23 Constitución
Provincial).T oda persona tiene derecho al trabajo en
condiciones dignas y a recibir una remuneración que, en
relación a su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida
conveniente para la misma y su familia (Art. 14 Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Toda
persona tiene derecho al trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias del mismo, a igual salario por igual trabajo, a
una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure una
existencia conforme a la dignidad humana. También toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios (Arts. 23 y 25
Declaración Universal de los Derechos Humanos). Todos los
principios reseñados han sido reconocidos en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
en su art. 7. La norma de la forma sancionada y en la medida
que impone una rebaja salarial, viola todos los principios
precedentes reseñados, por cuanto los derechos adquiridos en
materia salarial se ven modificados sin que existan, tal como
se refirió fundamento de hecho y de derecho que amerite la
modificación unilateral de las condiciones legalmente
establecidas. Que en el particular, a través de la modificación
de las sumas previamente acordadas en concepto de gastos de
representación, se altera la composición salarial y corolario
de ello, la cuantía final o de bolsillo que los funcionarios
reciben, sin que medie causa alguna para fundar dicho
proceder
* Garantía de la jerarquía normativa (art. 31 Constitución
Nacional y 161 Constitución de la Provincia de Córdoba), la
norma cuya promulgación se pretende contraviene el orden
jerárquico predeterminado por las Constituciones Nacional y
Provincial ya que no respeta los derechos subjetivos de los
accionantes; que restringe derechos de carácter constitucional
consagrado en los arts. 14 bis, 16, 28 y cctes. Constitución
Nacional; arts. 18, 19, 23, 67, y cctes. Constitución
Provincial y todos los tratados internacionales ya citados.
* Garantía de legalidad (art. 19 Constitución Nacional). La
ordenanza 31/2014 viola elementales principios de razón
jurídica, por lo cual no puede ampararse en criterios de
mérito, oportunidad o conveniencia, ni puede innovar en
derecho apartándose de la Constitución, situación que se
agrava al considerar que no existe un solo argumento de
hecho ni de derecho que permita tener por acreditada la razón
de ser de la norma y los parámetros que siendo considerados
por dicho cuerpo habilitan a la resignación de los ingresos
percibidos hasta la fecha por parte del Sr. Intendente
Municipal, Secretarios, Directores de Área y Asesor Letrado.La norma propuesta, no sólo no reúne los requisitos
elementales para su validez y configuración como acto
administrativo legítimo sino que avanza aún mas en su
arbitrariedad comprometiendo los valores de certeza, de
orden y seguridad, la justicia objetiva y la seguridad jurídica,
coadyuvando al discrecionalismo y a la arbitrariedad
expresamente reconocido e invocado con desfachatez por el
cuerpo. Se avasallan así los más elementales derechos del
hombre amparados por los tratados internacionales citados,
introduciendo inseguridad e inestabilidad en todos los
aspectos de la vida.
Que conforme la nueva disposición la remuneración está
compuesta por un haber básico establecido por el artículo 1°
correspondiendo el primero al Departamento Ejecutivo
Municipal, el segundo a los Secretarios de Área, el tercero a
la Asesora Letrada y el cuarto a los Directores. Por su parte el
Artículo 3° establece una suma fija que en concepto de
Gastos de Representación percibirán los distintos
funcionarios así como los Concejales y por su parte el
Artículo 4° en redacción confusa establece que debe
entenderse por Gastos de Representación, introduciendo una
reducción sustancial en dicha suma lo que se traduce en una
evidente disminución de los ingresos percibidos ya que
dichos gastos precisamente son reconocidos por la innegable
afectación dineraria que el desarrollo de la función publica
apareja, los cuales son afrontados por todos los funcionarios
municipales. Que el concepto de Gastos de Representación
tiende a garantizar precisamente la integralidad de la
remuneración por cuanto el desempeño de la función pública
coliga en oportunidad y ocasión de la misma, el costeo de
gastos variados que de no ser reconocidos deberían ser
afrontados por medio del patrimonio del funcionario,
reduciéndolo considerablemente.
Que la nueva norma implica una reducción de los haberes
percibidos en la medida que modifica la composición del
salario lo que redunda en una disminución efectiva de las
sumas percibidas como suma final o "de bolsillo" que se
percibe previo los descuentos de ley, afectando los derechos
adquiridos y el carácter alimentario del salario, reiterando sin
que exista un solo fundamento para ello.
Que dicha modificación se traduce en la restricción
devenida del concepto de adicionales a percibir, por
Departamento Ejecutivo, Secretarios, Directores y Asesor
Letrado, conforme la redacción del texto cuya promulgación
se pretende, la reducción del concepto de Gastos de
Representación Percibidos que habiendo sido establecida
previamente como una suma flexible y variable conforme a la
variación de los parámetros de cuantificación del salario, se
establece en una suma fija que desconoce la realidad
imperante del mercado en la cual la capacidad adquisitiva del
valor de la moneda dista groseramente del valor nominal de
la misma, determinando que con el transcurso del tiempo la
reducción impuesta sea mayor ya que en un contexto de
inflación creciente, una suma fija e inamovible evidentemente
resultará insuficiente para afrontar los gastos que a la fecha se
venían afrontando, concluyendo que los mismos lejos de ser
reconocidos a quien los afronta deberán ser soportados por
éste en infundado detrimento de su patrimonio y de su propia
calidad de vida y de la de su núcleo familiar.
Que en orden al segundo bloque temático, esto es la dieta
fijada para Concejales y Tribunos de Cuentas, debe en primer
lugar establecerse que la determinación de las dietas es
competencia exclusiva del Concejo Deliberante conforme lo
dispuesto por el Artículo 27 de la Ley 8102, encontrando
como limitación objetiva la expresa manda de dicho artículo
que reza (…) En ningún caso el monto total anual de dichas
dietas y demás conceptos que perciba a modo de retribución
la totalidad del Cuerpo más la retribución total anual de los
miembros del Tribunal de Cuentas, podrá exceder del dos por
ciento (2 %) del Presupuesto Municipal.
Que conforme la Ordenanza General de Presupuesto 2015
Aprobada por ese Cuerpo asciende a la suma de pesos sesenta
y un millones cuatrocientos noventa y cinco mil pesos
argentinos ($ 61.495.000,00) con lo cual la previsión
presupuestaria por aplicación del limite de afectación
presupuestaria establecido por el artículo 27 de la Ley 8102
d etermina que las partida presupuestaria para dietas
correspondientes a los siete concejales y tres tribunos de
cuentas asciende a un millón doscientos veintinueve mil
novecientos ($ 1.229.900,00).
Que dicha previsión presupuestaria limitada se aplica por
imperio de la Ley 8102 a las dietas y demás conceptos que
perciba a modo de retribución.
Que la d ieta mensual fij ad a p o r el artículo 2° de la
Ordenanza 31/2014 asciende tanto para Concejales como
