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Decretos periodo 1-1/2015
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contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho.
fundamento a la pretendida norma sancionada.
Que lejos de ello la Ordenanza en sus considerandos se limita
a expresar “(…) Que es facultad del Concejo Deliberante
fijar la remuneración del Intendente y miembros del Gabinete
Municipal como así también fijar las dietas de Concejales y
Tribunales de Cuentas (…)”.-
Que la Or d e na nz a 2 8 /0 1 3 se sancio nó sin afectar la
prestación de los servicios comprometidos y sin comprometer
las previsiones presupuestarias, honrando el principio de
correlato entre ingresos y gastos y no se han modificado las
circunstancias de hecho imperantes que permitan inferir una
j u s t i f i c a c i ó n a l g u n a p a r a l a me d i d a a d o p t a d a e n l a
inteligencia de que toda renuncia a derechos adquiridos debe
obedecer a la supremacía del interés general por encima del
interés particular, lo cual no se encuentra ni siquiera
débilmente insinuado.-
Que dicha invocación resulta atinada a los fines de establecer
en el mejor de los casos, la competencia del órgano a los
fines del dictado del pretendido acto administrativo, mas de
forma alguna satisface el requisito esencial de motivación
como el correlato de fundamentos y razonamientos jurídicos
y de hechos que hacen a la legalidad del acto, debiendo
interpretarse el "el concepto de legalidad" con sentido
amplio, no limitándolo solamente al apego de la norma a las
leyes que integran el bloque jurídico, sino también a todas las
fuentes del derecho, lo que incluye la Constitución Nacional y
Provincial y los principios generales del derecho. Toda
norma legal, para tener validez, no debe adolecer de vicios
por ausencia de un elemento esencial o por arbitrariedad,
debiendo estar debidamente motivada". El modo normal en
que el Poder Administrador expresa la causa o motivo del
acto es mediante su motivación, que no es más que la
constancia de que el en caso concreto existen las
circunstancias que justifican el dictado del acto
administrativo. La motivación de una decisión de una
autoridad pública debe considerarse inherente a la forma de
gobierno que nos rige. Es por ello que la falta de
fundamentos permite calificar al acto de arbitrario y, por
tanto, hacerlo pasible de anulación.Que en relación a la remuneración del Sr. Intendente
Municipal, Secretarios, Director de Área y Asesor Letrado,
la norma sancionada afecta los intereses individuales del
Intendente Municipal, Secretarios, Directores y Asesor
Letrad o , co ligand o la privación derechos subj etivos
legítimamente adquiridos mediante Ordenanza previamente
sancionada por ese Cuerpo, Ordenanza 28/013 mediante la
cual se estableciera cuantificación de las remuneraciones a
percibir por dichos funcionarios municipales y de cuya
aplicación derivara la efectiva percepción de remuneraciones
cuyos montos se ven reducidos por la nuevas previsiones.
Que la Ordenanza 31/2014 transgrede las garantías
constitucionales de inviolabilidad de los derechos adquiridos,
de propiedad, de defensa e igualdad previstos en los Arts. 18,
19 y 67 de la Constitución Provincial; 16, 17 y 18 de la
Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales,
c o n c l u í d o s c o n l a s O r ga ni z a c i o ne s I nt e r na c i o na l e s
incorporados como garantías constitucionales por el Art. 75
inc. 22 de la Constitución Nacional, ya que por medio de la
misma se dispone una rebaja salarial que importa un
detrimento de sus ingresos efectivos que constituyen su
medio de vida y de su grupo familiar al tiempo que también
configuran una alteración de su situación previsional por
merma en los aportes derivados de las mismas.
Que, coherente con el incesante incremento del valor
de los artículos de primera necesidad y de los servicios
públicos, de los cuales los funcionarios municipales no son
ajenos como ciudadanos y miembros de la comunidad, la
Ordenanza 28/2013 estableció en sus fundamentos la
necesidad de establecer una mejora salarial acorde a la
naturaleza de las funciones desempeñadas, considerando
aspectos como la dedicación exclusiva, la no recomposición
salarial previa, la necesidad de dar cumplimiento a las
previsiones del Artículo 46 de la 8102, logrando con dicha
norma una justa retribución por las tareas desarrolladas.
Que violentando los derechos establecidos por la Ordenanza
28/2013 y sin que medie fundamento de hecho ni de derecho
alguno ya que el texto sancionado evidencia una absoluta
orfandad en materia de motivación, lo que la torna en
ilegítima y arbitraria, la Ordenanza 31/14 impone la
reducción las remuneraciones del Intendente, Secretarios,
Directores de Área y Asesor Letrado por el solo hecho de que
pueden hacerlo, inteligencia que surge en forma palmaria al
evaluar el único y paupérrimo considerando que serviría de
Que no ha sido declarada emergencia económica alguna que
permita la modificación de los derechos adquiridos por parte
de los titulares de los derechos subjetivos afectados por la
norma remitida, lo que configura un vicio del acto por
arbitrariedad y falta de motivación.Que por otro costado la norma cuya promulgación se remite
violenta garantías constitucionales, resultando en
consecuencia repulsiva al orden constitucional, a saber:
* Garantía de la protección de los derechos adquiridos:
Expresamente previsto por el Artículo 67 de la Constitución
Provincial, Artículo 17 de la Constitución Nacional, 23 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos Pacto de San José de Costa Rica y 17 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos.
El régimen legal vigente establece que el Estado, ni aún a
través de su Legislatura u órgano equivalente, está facultado
para alterar el derecho adquirido por los agentes públicos, a
una retribución intangible. El Concejo Deliberante no puede
disminuir un sueldo que el funcionario ha adquirido conforme
la ley y mucho menos imponer una disminución sin que
medien circunstancias de hecho que así lo ameriten y que
sirvan de fundamento innegable de la necesidad e idoneidad
de dicha medida a los fines de dar respuesta a la situación que
ha sido fundamento de la medida adoptada.
En tal sentido la mera invocación de la facultad para dictar la
norma no hace más que establecer la competencia del órgano
para su dictado, pero de manera alguna coliga la regularidad,
legalidad y legitimidad del acto administrativo producido.
* Garantía de la razonabilidad (art. 28 Constitución Nacional;
art. 5º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Siendo que lo irrazonable es inconstitucional, en el caso, se
p ro d uce una vio lació n manifiesta a la garantía de la
razonabilidad, puesto que se intenta consagrar una gravísima
inequidad, consistente en reducir sustancial, arbitraria y
desigualmente los ingresos de los agentes públicos, sin que
medie un solo fundamento para ello, no respondiendo la
norma ni al interés general, ni al interés particular. No puede
quedar librada la suerte de los funcionarios públicos a la
voluntad indescifrable del cuerpo legislativo que violentando
todos y cada uno de los recaudos establecidos por la ley de
fondo para garantizar y asegurar la regularidad del acto
administrativo, producen un acto al que pretenden darle
validez de ley sin que el mismo responda a fundamento
alguno. Es decir, la disminución salarial impuesta en forma
permanente a reducciones mensuales, al sólo criterio del
P o d e r E j e c u t i v o c o n l a c o ns i gui e nt e i ne s t a b i l i d a d ,
incertidumbre y angustia de los perjudicados.
El contrato de empleo público es un contrato administrativo
"strictu sensu" y puede ser modificado dentro de un límite
infranqueable, siempre que tal modificación no sea sustancial
y no supere ciertos límites. Cita, al respecto doctrina y
jurisprudencia, sintetizando que si una norma es injusta se
tiñe de inconstitucional.
* Derecho a la igualdad (Arts. 16 Constitución Nacional;
inciso 3 del Artículo 19 Constitución P rovincial; 24
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 1 y 7 Declaración Universal de los Derechos
Humanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
