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ABOGACÍA
GENERAL DEL
ESTADO
soberanía del pueblo de Cataluña («Soberanía. El pueblo de Cataluña tiene, por
razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano»)
es susceptible de producir efectos jurídicos, puesto que, insertado en el llamamiento
a un proceso de diálogo y negociación con los poderes públicos (principio cuarto)
encaminado a «hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir para que los
ciudadanos y ciudadanas de Cataluña puedan decidir su futuro político colectivo»
(parte inicial de la Declaración), puede entenderse como el reconocimiento en favor
de aquellos a quienes se llama a llevar a cabo el proceso en relación con el pueblo
de Cataluña (especialmente el Parlamento de Cataluña y el Gobierno de la
Generalitat), de atribuciones inherentes a la soberanía superiores a las que derivan
de la autonomía reconocida por la Constitución a las nacionalidades que integran la
Nación española. En segundo lugar, el carácter asertivo de la Resolución
impugnada, que «acuerda iniciar el proceso para hacer efectivo el ejercicio del
derecho a decidir», no permite entender limitados sus efectos en el ámbito
parlamentario al terreno estrictamente político, puesto que reclama el cumplimiento
de unas actuaciones concretas y este cumplimiento es susceptible del control
parlamentario previsto para las resoluciones aprobadas por el Parlamento (art.
146.4 del Reglamento del Parlamento de Cataluña).
En suma, este Tribunal considera que, sin perjuicio de su marcado carácter político,
la Resolución 5/X tiene carácter jurídico y, además, produce efectos de esta
naturaleza. Por ello, la impugnación deducida por el Abogado del Estado debe ser
admitida”.
Conforme a esta reciente jurisprudencia y a la asentada en el ATC 135/2004 (proposición de
Ley relativa a un nuevo estatuto político para Euskadi), el Tribunal considera que para que
una resolución sea, a los efectos de este proceso constitucional, imputable a una Comunidad
Autónoma, se requiere que se trate de un acto jurídico y que constituya además –como se dice
en el ATC 135/2004– expresión de la voluntad institucional de aquella, esto es, dicho en
términos negativos, que no se presente como un acto de trámite en el procedimiento de que se
trate (FFJJ 6, 7 y 8). Por tanto, es necesario que la resolución:
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MINISTERIO
DE JUSTICIA
