127 15 RESOL deinitivo 1825 CAT.pdf

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ABOGACÍA
GENERAL DEL
ESTADO
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la impugnación de disposiciones
autonómicas de rango inferior a la ley, basadas en vicios de inconstitucionalidad, como es la
resolución impugnada. A estos efectos, constituye un precedente fundamental la STC
42/2014, de 25 de marzo, dictada respecto de la Resolución del Parlamento de Cataluña 5/X,
de 23 de enero de 2013, por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a
decidir del pueblo de Cataluña, con la que esta nueva Resolución guarda una indudable
analogía y, en cuanto a la atribución de soberanía al pueblo de Cataluña, ignorando la
soberanía nacional (art. 2 CE), una identidad total.
Como se afirma en la precitada STC 42/2014:
“Es preciso un razonamiento detenido para dirimir si esta Resolución es apta para
producir efectos jurídicos propios y no meramente políticos.
(…)
En este caso el Tribunal aprecia que, en principio, respecto de los ciudadanos de
Cataluña, la Resolución contrae sus efectos a exhortarlos en su acción política, sin
efecto vinculante de naturaleza alguna, pues quienes así son animados gozan ya, al
amparo de la Constitución y sin necesidad de llamamiento parlamentario alguno, de
la más amplia libertad política (STC 31/2010, FJ 12).
Como acto de impulso de la acción del Gobierno, la Resolución carece igualmente de
eficacia vinculante, como tiene declarado este Tribunal respecto de actos
parlamentarios de este género (SSTC 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 2; 40/2003,
de 27 de febrero, FJ 3, y 78/2006, de 13 de marzo, FJ 3).
Sin embargo, lo jurídico no se agota en lo vinculante. Pudiera sostenerse que la
Resolución impugnada no tiene sobre la ciudadanía, el Gobierno de la Generalitat o
el resto de las instituciones catalanas efectos jurídicos de otro tipo, como pudieran ser
los de autorización o habilitación para actuar en determinado sentido, visto que
ninguna norma del ordenamiento autonómico condiciona a la adopción por el
Parlamento de un acto como el impugnado la validez de la acción del Gobierno o la
actuación de la ciudadanía o de las instituciones. Pero el Tribunal, en primer lugar,
entiende que el punto primero de la Resolución impugnada, en cuanto declara la
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MINISTERIO
DE JUSTICIA
