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Es allí, cuando procede la secrecía de información, pero esta excepción al derecho de
acceso debe interpretarse de manera restringida y limitada en lo estrictamente
necesario para la protección de un interés preponderante y predominante sobre el
ánimo informativo individual de quien formuló el folio Infomex en cuestión, como lo es
la vida, salud o integridad física y moral de una persona.

Al efectuar la ponderación o jerarquización de derechos que corresponde en la especie, este
Instituto concluye que la divulgación de lo que se pidió, no representa peligro inminente
alguno, ni supone un riesgo indubitable e inmediato, presente, probable o específico, a
estos bienes de estima común y valiosa, mucho menos una afectación de imposible
reparación.

También se determinó que su develación, no menoscaba en forma alguna, las capacidades
logísticas y el ámbito de acción de la propia corporación policiaca, por no estar asociado
directamente con alguien concreto y determinado, que haya sufrido algún atentado, o que
haya sido víctima de algún ilícito, de manera que no se trastoca en nada sus esferas de
privacidad y de intimidad,18 tampoco se actualiza causal de reserva alguna; tan es así, que ni
el propio Sujeto Obligado emitió el acuerdo de clasificación que para estos casos, mandata el
artículo 32 de la Ley que nos rige, para declararla formal y jurídicamente como tal.
Insistimos, la inconforme solo desea conocer dónde se encuentran físicamente
adscritos el personal policiaco que conforman la Policía Auxiliar y la Bancaria Industrial y
Comercial, dependiente jerárquicamente del Sujeto Obligado y que por esta razón, lo auxilian
directamente en las funciones fundamentales de seguridad pública, que como institución le
fue concedida como tarea básica primordial.

Por lo tanto, en este caso concreto, resulta procedente el otorgamiento de los datos exigidos
en este expediente, debido a que tal como quedó anotado en líneas atrás, no encuadra en los
supuestos de excepción que permite nuestra legislación (porque no refiere al ámbito de la
privacidad o de la intimidad de una persona física que pueda identificarse, ni actualiza alguna
de las causales de reserva, de aquellas que se encuentran fijadas por el artículo 31 de la ley
en la materia.

En este punto resulta oportuno retomar lo dicho en cuanto a que la información creada,
administrada o en posesión de los Sujetos Obligados, como el aquí recurrido, se
considera un bien público accesible a toda persona, atento a lo señalado por el artículo 2,
párrafo primero de la Ley que nos rige; también es deseable invocar lo establecido en el
numeral 5, fracción V de esta misma Ley, referente a que todos los registros, archivos o
datos, contenidos en documentos que éstos hayan generado u obtenido en el ejercicio de
18

No se ría posible identificar a alguna persona a partir del listado de instituciones que se solicitó y
consecuentemente, no se genera vulneración alguna a estas prerrogativas básicas fundamentales de todo ser
biológico corpóreo
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07/OCTUBRE/2015