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todo momento las previsiones contenidas como directrices en la normativa que nos regula,
pues en este último caso, aplica el principio de publicidad de actos a que se hizo
mención en párrafos precedentes.

Tal es el caso de la información relativa a datos personales vinculados con el derecho a la
intimidad o a la privacidad de una persona física identificada o identificable (que se refiera al
teléfono, domicilio, imagen, huellas dactilares de un individuo o cualquier otro dato que pueda
servir para saber de quién se trata); información de naturaleza patrimonial; o bien, aquella que
el artículo 82, de la Ley de la Propiedad Industrial, por su naturaleza cataloga como “Secreto
Industrial o Comercial”,13 entre otras.

Pero se reitera, siempre realmente les asista la razón en estimar que debe conservarse en
resguardo, y con la condición invariable de que su preservación en secreto se efectúe en
completa observancia a las máximas y disposiciones aplicables en esta materia. Cabe
precisar que la misma prescripción aplica analógicamente, tratándose de clasificación por
reserva de información.
Por lo tanto, atento a dichos numerales y contrario a lo argumentado por la Secretaría de
Seguridad Pública, no basta que los particulares la hayan entregado a un Sujeto
Obligado información que única y exclusivamente bajo su óptica o perspectiva
subjetiva, encuadra en una supuesta reservada o confidencialidad, para que en efecto tenga
alguna de estas características, sino que correspondía a la dependencia en cuestión,
analizarla a la luz de nuestra legislación, para así estar en condiciones de determinar de
manera fundada y motivada, con base en elementos objetivos y no en simples
apreciaciones de tipo subjetivo y/o conjeturales, sí es de naturaleza pública o si tiene
carácter restringido.

Dicho de otra forma, solamente podrá considerarse información o documentación exceptuada
del conocimiento colectivo, aquella que con tal carácter sea otorgada a los Sujetos Obligados
por los particulares (ya sea personas físicas o jurídicas colectivas), pero siempre y cuando

13

Vale la pena señalar que conforme a lo establecido en el artículo 82, de la Ley de la Propiedad Industrial, se
considera “Secreto Industrial”:
“a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter
confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la
realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para
preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o
finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o
comercialización de productos o prestación de servicios.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para
un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por
disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por
disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea
como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones,
registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.”
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07/OCTUBRE/2015