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Omisión que sin duda alguna, contraviene la garantía de legalidad que debe satisfacer todo
acto de autoridad, como el que hoy se examina, misma que se encuentra prevista por el
artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Deficiencia que es causa suficiente, para declarar fundado y operante desde este
momento, lo externado por la particular en su escrito de revisión, en el sentido de que se le
negó la información que solicitó, y que a su vez, nos constriñe a dejar insubsistente el
proveído que combatió en esta instancia.

Apoya este argumento lo sostenido en la Jurisprudencia I.4o.A. J/43, emitida por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario
Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Materia Común, Pág. 1531,
número de registro 175082, que dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y
SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA
DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de
legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y
motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el
"para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer
en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y
condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y
muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión,
permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de
autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera
incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento,
comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o
abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente
necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para
comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y
motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma
habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento
del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho
invocado, que es la subsunción”.

Independientemente de lo anterior, este Instituto sí profundizará enseguida en lo que el
Sujeto Obligado soslayó, a fin de dejar asentado con total precisión, los motivos jurídicos
por los cuales es factible proporcionar lo solicitado por la impugnante, de manera que no
queden dudas al respecto.

En términos de los artículos 36 y 37, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tabasco, cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados
información con carácter confidencial, deberán señalar los documentos que la contengan,
siempre que verdaderamente, les asista el derecho a mantenerla en secreto, por
razones de interés superior plenamente constatado.

De no asistirles, tal aviso carecerá de efectos vinculantes para la autoridad que lo reciba, así
que podrá dar a conocer la información de que se trate con total libertad, pero observando en
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07/OCTUBRE/2015

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