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fracciones I y IV de la Ley que nos ocupa, y en los numerales 18 y 21 de su
Reglamento, así como demás aplicables.
Acorde a estos dispositivos, constituye información confidencial de una persona física
identificada o identificable que debe protegerse, los datos concernientes a la
características físicas, morales o emocionales; origen étnico o racial; domicilio; vida
familiar, privada, íntima, afectiva; patrimonio; número de teléfono, claves informáticas
o cibernéticas, códigos personales encriptados, u otros análogos que afecten su
propia esfera; ideología; opiniones políticas; preferencias sexuales, creencias o
convicciones religiosas, estados de salud físicos o mentales.
Sin embargo, tal como ya quedó anotado, en el expediente no quedó demostrada
la actualización de alguna de estas situaciones, además de que el listado en
comento, se demandó respecto de personas no corpóreas; es decir, respecto de
aquellas personas jurídicas colectivas, que reciben servicios de elementos
integrantes de la denominada Policía Auxiliar y la Bancaria, Industrial y Comercial.
Así que a partir de dicha relación, no es posible descubrir alguna expresión de los
valores o bienes jurídicos antes enunciados, puesto que no versa sobre
personas físicas, ni constituye otro tipo de información que deba resguardarse, como
lo es la referente al patrimonio de una persona moral, la derivada de secretos
industriales (comerciales) o la comprendida en una cláusula contractual de
confidencialidad mediante la cual se haya pactado su conservación en anonimato.
Todos estos casos, tal como lo se encuentra previsto por el artículo 21 del
Reglamento de la Ley en la materia, concatenado con el diverso 5, fracciones I y IV
de la Ley a que se hace alusión.
Pero además, es por todos bien sabido, que la presencia de agentes policiacos en
zonas o inmuebles ajenos a las instalaciones oficiales de las corporaciones, o en
edificios distintos a los lugares a los que tradicionalmente son enviados, es un hecho
notorio que visualmente siempre es posible advertir; de manera que ya en sí
mismo, lo exigido por la inconforme por principio de cuentas constituye información
que de alguna forma, ya ha adquirido la característica de publicidad que el Sujeto
Obligado no reconoció en su oportunidad.
Respecto de la cual, no es posible vislumbrar cómo podría negarse válidamente su
acceso, ya que en nada compromete los servicios de seguridad que se prestan, sino
que permite constatar que el personal policiaco, mismo que como ya quedó explicado
se encuentran adscritos a la Secretaria de Seguridad Pública, en efecto cumple con
una tarea específica, que debido a su trascendencia es propia de la Administración
Pública Estatal. Lo que a su vez, se traduce en una cuestión fiscalizable socialmente,
porque estas actividades son cuestiones en las que todos estamos interesados.
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Lo que igualmente constituye un hecho notorio, sin duda alguna susceptible de ser invocado de oficio para
efectos de contar con mayores elementos para dirimir la controversia planteada, conforme a derecho, que de
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07/OCTUBRE/2015
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