RR 539 2015.pdf


Vista previa del archivo PDF rr-539-2015.pdf


Página 1...9 10 11121323

Vista previa de texto


____________________________________________________________________________________
fin de salvaguardarlos, pero solo por una temporalidad fija, cierta y determinada con
anticipación, además de que tal retricción, tendrá que efecturse en los términos y bajo las
condiciones establecidas por la normatividad que nos aplica.

En correspondencia, los artículos 5, fracción VI, 30 y 47 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Tabasco, así como los numerales 3, fracciones V y VI,
10, 11 y 44 de su Reglamento, reiteran que es factible limitar el ejercicio de este derecho,
mediante 2 figuras, la “reservada” y la “confidencialidad”; por actualizarse en el primer
caso, alguno de los supuestos de excepción, de aquellos casos que se encuentran enlistados
por las fracciones que conforman el artículo 3111 de la Ley que nos rige, además de que
forzosamente tienen que satisfacerse, todos y cada uno de los elementos o requisitos (de
forma y fondo), que marca su similar 32.
En este caso concreto, el Sujeto Obligado no acreditó que lo exigido amerite ser
preservado bajo alguno de estos regímenes; pero aunque lo hubiere hecho, quienes aquí
resolvemos no advertimos razón válida que justifique negar el acceso a lo que se pidió, ya
que se trata de un meros datos de tipo enunciativos (un listado o relación), cuya
revelación en nada infringiría las causales de resguardo antes mencionadas porque:


Dada su naturaleza, esta clase de datos no se encuentran individualizados a casos
concretos o situaciones específicas descriptivas, que al detallarse pudieren llegar a
justificar su clasificación por reserva o confidencialidad, como podría ser por
mencionar un ejemplo, que en vez de referirse a un lugar, estos datos se
personalizaran a un individuo o individuos concretos, y que por este motivo,
permitieran establecer indicadores que develaran aspectos de tipo biológico, físico o
intelectuales propios de una persona física.

En cuyo caso, sí se sería necesaria y obligatoria su conservación fuera del escrutinio
público, por estar tutelados por los derechos fundamentales a la intimidad y a la
privacidad, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el diverso 5,

11

Artículo 31. Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada por
el titular de cada uno de los Sujetos Obligados de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su
Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto. La clasificación de la información procede sólo en los
siguientes casos:
I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la seguridad pública,
la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;
II. La información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención o persecución de
los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o cualquier otra acción que tenga por
objeto la aplicación de las leyes;
III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de
juicio en tanto no hayan causado estado o ejecutoria, salvo los casos en que vulneren el derecho de protección
de datos personales, en los términos de esta Ley;
Para reservar la información a que se refiere esta fracción, no se requerirá que se acrediten los supuestos
contemplados en las fracciones II y III del artículo 32 de esta Ley.
IV. Los expedientes de integración de las averiguaciones previas durante dicha etapa, para lo cual no se
requerirá que se acrediten los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo 32 de esta Ley.
RR/539/2015

Página 11 de 23
José Martí 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.
Teléfonos 13 13 999 y 13 14 002. www.itaip.org.mx
(993) 1 31 39 99 www.itaip.org.mx

07/OCTUBRE/2015