ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ACTUALIZADO A SEPTIEMBRE DE 2015 SERVICIOS.pdf

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2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para
la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso
electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse
por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la
oficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que ésta se produzca con
una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso
electoral fijado en el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del proceso electoral,
siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una
empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso
electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la
mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa hayan
presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando
dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto
la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha
promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité
de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el
ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen
promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité
durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante
asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y
por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No
obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio
colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o
de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente
en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los
delegados de personal, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera
obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los
elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se
comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario,
publicándose asimismo en el tablón de anuncios.
Artículo 68. Garantías
Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como
representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en
los convenios colectivos, las siguientes garantías:
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