ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ACTUALIZADO A SEPTIEMBRE DE 2015 SERVICIOS.pdf


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d) De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.
e) De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.
f) De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y
cinco.
2. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un
presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de
procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la Ley, remitiendo copia del
mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa.
Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite un tercio de
sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.
Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral
1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de
empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un
mínimo de un 10 por 100 de representantes en la empresa o los trabajadores del centro
de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de
elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones públicas
que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en
la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al
menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los
promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de ésta
en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la
de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de
un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación
en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del
siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados,
facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o
representativos de conformidad con la LO 11/1985 de 2 agosto, de libertad sindical,
podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o
varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la
oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la
duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que
falten tres meses para el vencimiento del mandato.
Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la
representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo
necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones
significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha
acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de
los trabajadores.
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