ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ACTUALIZADO A SEPTIEMBRE DE 2015 SERVICIOS.pdf

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Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional
1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer
acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias,
por decisión mayoritaria de sus miembros.
2. Los miembros del comité de empresa y éste en su conjunto, así como, en su caso,
los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella
información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo,
les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá
ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla ni para fines distintos de los que
motivaron su entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e
independientemente del lugar en que se encuentren.
4. Excepcionalmente, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas
informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o
comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el
funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en
su estabilidad económica.
Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el volumen de
empleo en la empresa.
5. La impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de
no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores se
tramitará conforme al proceso de conflictos colectivos regulado en el Capítulo VIII del
Título II del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al cumplimiento
por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les asistan de su
obligación de sigilo.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de negativa
injustificada de la información a que tienen derecho los representantes de los
trabajadores.
Artículo 66. Composición
1. El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo con la
siguiente escala:
a) De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
b) De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.
c) De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.
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