ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ACTUALIZADO A SEPTIEMBRE DE 2015 SERVICIOS.pdf


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autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las
condiciones del mismo.
Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el
período de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los
trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se
producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando la extinción afectase a más del 50 por 100 de los trabajadores, se dará
cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos
que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes legales de los
trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente.
4. Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los
trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los
trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo
53.1 de esta ley. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días
entre la fecha de la comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad
laboral y la fecha de efectos del despido.
5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en
la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo
o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades
de permanencia a favor de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas
familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.
6. La decisión empresarial podrá impugnarse a través de las acciones previstas para
este despido. La interposición de la demanda por los representantes de los
trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la
resolución de aquella.
La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de
consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción
o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad, así como cuando la
entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado de que la
decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las
prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa
motivadora de la situación legal de desempleo.
7. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los
contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea
el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo
dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los
medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los
representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte
interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes
indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su
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