ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ACTUALIZADO A SEPTIEMBRE DE 2015 SERVICIOS.pdf

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Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas
El contrato podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su
colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al
cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a
dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en
su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el
empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación
a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se
considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al
trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser
acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos
meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación
dirigida a la adaptación.
c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el Art. 51.1 de esta Ley y la
extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la
empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que
alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre
que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco
por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos
dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior,
las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el
ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente
de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades
causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones,
enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los
servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días
consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de
violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios
de Salud, según proceda.
Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico
de cáncer o enfermedad grave.
e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por
entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos
determinados, sin dotación económica estable y financiados por las
Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter
finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el
mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al
establecido en el Art. 51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento
previsto en dicho artículo.
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