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2.Los informes preparados en virtud del presente artículo
deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité
tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención
en el país de que se trate.
3.Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir en sucesivos
informes presentados de conformidad con lo dispuesto en
el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo la información
básica presentada anteriormente.
4.El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5.El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6.Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera
regulada por la Convención:
a)Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones
Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato.
El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al
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