REG RESv01 10 12 14.pdf

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ARTICULO 7°.- Ante situaciones de emergencia, exclusivamente como: notificación de fallecimientos, consultas
radiomédicas de urgencia, averiguación imprescindible sobre el estado de salud de enfermos o accidentados, pedidos
de medicamentos, vacunas, plasma o algún otro elemento que asegure la salvaguarda de la vida humana,
informaciones concernientes a catástrofes, siniestros, estragos o daños graves de cualquier origen, los titulares de
licencia de aficionados están autorizados a conectar inductiva o acústicamente sus equipos radioeléctricos a las líneas
telefónicas en forma limitada. El uso de este sistema queda bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la licencia.
Se deberá evitar la emisión de señales de operadoras, o acústicas indicadoras de estado de línea telefónica. En cada
oportunidad que se concrete el enlace, el titular de la licencia de aficionado, debe realizar la correspondiente anotación
en su libro de guardia. A tal efecto asentará los motivos de la comunicación y el numero de teléfono llamado.
Preg 125: llamado de emergencia
ARTICULO 8°.- Cada titular de licencia de aficionado sólo podrá tener asignada una única señal distintiva.
Preg. 131: cuantas señales distintivas ?
ARTICULO 9°.- La Autoridad de Aplicación está facultada a:
1. Cambiar o modificar las señales distintivas autorizadas a los titulares de licencia de aficionados, cuando ello
obedezca a cambios de domicilio o por razones de ordenamiento interno, lo que no dará derecho a reclamo alguno.
2. Sólo se otorgarán señales distintivas de dos letras a partir de la Categoría General. En caso de fallecimiento de un
aficionado, su señal distintiva quedará reservada por el término de 2 (dos) años a efectos de que se pueda otorgar a un
familiar que la reclame, en éste caso no será de aplicación de exigencia de la categoría general para asignar una señal
distintiva de 2(dos) letras.
3. Los Radio Clubes tienen la obligación de informar al Área Radioaficionados de la COMISIÓN NACIONAL DE
COMUNICACIONES, sobre el deceso de sus socios titulares de licencias, a fin de mantener actualizada en forma
permanente la base de datos.
4. Realizar inspecciones técnico-administrativas de estaciones de aficionados RADIO CLUBES e Instituciones que
posean licencia, tendientes a verificar el cumplimiento de la reglamentación vigente.
5. Limitar o denegar la autorización de licencia de aficionado, ante casos en que tal procedimiento quede absolutamente
fundado.
ARTICULO 10º.- Todo titular de licencia de aficionado que fuese sancionado con la cancelación de su licencia deberá
proceder a desmantelar las estaciones radioeléctricas que pudiere poseer instaladas dentro de los 30 (treinta) días
corridos de notificada esa sanción. En caso de encontrarse las mismas instaladas al vencimiento de dicho plazo, se
actuará de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 81 inciso a) del Decreto Ley Nº 33.310/44 convalidado por Ley Nº
13.030.
Preg 21: sanción
50/98 - Reglamento y Preguntas - p/LU1HDM
