REG RESv01 10 12 14.pdf


Vista previa del archivo PDF reg-resv01-10-12-14.pdf


Página 1...5 6 78963

Vista previa de texto


CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2°.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas para otorgar licencia, reglamentará el uso de las bandas
asignadas para el Servicio de Radioaficionados, fijará las condiciones técnicas de los equipos, indicará la potencia
máxima a emplear, establecerá la división de los aficionados por categorías, determinará el régimen normativo que la
práctica aconseje y dispondrá las medidas conducentes para todo ordenamiento que tienda a la jerarquización de la
actividad, tal como está establecido en el Artículo N° 112 (3) del Decreto N° 6.226/64.
Las finalidades esenciales por las cuales se otorgan licencias para la instalación y funcionamiento de estaciones de
aficionados, son las de aprendizaje, estudio, experimentación e intercomunicación, todo ello sin fines de lucro tal como
esta establecido en el Articulo Nº 112 (2) del Decreto Nº 6.226/64.
ARTICULO 3°.- La Autoridad de Aplicación, otorgará licencias y autorizará el ascenso de categoría a aquellos que hayan
cumplimentado lo dispuesto en la presente Resolución. Estas tramitaciones deberán ser realizadas por escrito, a través
de los RADIO CLUBES, reconocido por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y cada solicitud deberá ser
acompañada de los formularios y/o requisitos correspondientes, los que tendrán el carácter de declaración jurada.
El original de la licencia de aficionado, o en su defecto fotocopia autenticada por Autoridad Pública, deberá permanecer
en el lugar o local ocupado por la radioestación. La misma deberá portarse en el caso de estaciones móviles, incluyendo
las estaciones móviles de mano.
Preg 121: portación licencia

ARTICULO 4°.- Las instalaciones radioeléctricas del Servicio de Radioaficionados que operen actualmente y las que se
autoricen e instalen en el futuro, dentro o fuera de las zonas de protección de las actuales ó futuras Estaciones de
Comprobación Técnica de Emisiones dependientes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, estarán
sujetas a lo dispuesto por Resolución N° 1.393 CNT/95, o aquellas que la reemplace o modifique.
ARTICULO 5°.- En las comunicaciones satelitales, se deberán respetar las recomendaciones de uso indicadas por el
responsable del "transpondedor".
ARTICULO 6°.- Cuando el modo de transmisión utilizado, permita la retransmisión de comunicados en bandas distintas
a la de su propia emisión, quién realice tal comunicado deberá cumplir con las condiciones especificadas para su
categoría en las bandas de frecuencias de salida.
Preg. 130 cont: cuando puede op fuera de banda aut

50/98 - Reglamento y Preguntas - p/LU1HDM