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CAPITULO VII
ESTACIONES FIJAS Y MÓVILES
ARTICULO 38º.- El titular de la licencia de aficionado, está facultado para instalar y operar radioestaciones móviles, en
vehículos terrestres, marítimos y/o aéreos, siempre que no estén afectados a ningún servicio de transporte público en
ocasión de prestar el mismo, pudiendo hacerlo en las frecuencias, clases de emisión, potencia y condiciones que
correspondan a su categoría.
Preg 87: movil y vehic tpte públic
ARTICULO 39º.- La licencia de aficionado no otorga ningún tipo de preferencia, prerrogativa y/o excepción respecto a
las leyes y disposiciones de tránsito vigentes.
ARTICULO 40º.- El titular de licencia de aficionado que instale y opere su estación radioeléctrica como estación móvil,
deberá identificar sus emisiones con la mención del lugar geográfico de su ubicación o posición.
ARTICULO 41º.- Los aficionados podrán trasladar temporalmente su estación fija por períodos de hasta 120 (ciento
veinte) días, previa notificación por medio fehaciente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. En estos
casos deberá adicionar a su señal distintiva una barra y la letra correspondiente a la división política de operación, aún
cuando se opere dentro de la misma jurisdicción, pero fuera del domicilio real de emplazamiento. Cuando el
desplazamiento sea por un período menor a 30 (treinta) días corridos, no será necesario practicar la notificación.
ARTICULO 42º.- El aficionado podrá instalar su estación, en el domicilio declarado como TRANSITORIO, para operar
en las bandas y modos autorizados para su categoría. En éstos casos deberá adicionar a su señal distintiva una barra y
la letra correspondiente a la división política de operación. No se podrá emitir a la vez desde el domicilio fijo y el
transitorio.
ARTICULO 43º.- El aficionado que no haya especificado domicilio TRANSITORIO en la declaración jurada, podrá
informarlo al Área Radioaficionados, a efectos de instalar su estación.
ARTICULO 44º.- El aficionado está facultado a instalar en el inmueble donde se encuentra autorizada su estación
radioeléctrica, inclusive en edificios de propiedad horizontal, el sistema irradiante imprescindible para la operación de la
misma, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos, tal como está establecido en el
Artículo Nº 127 de la Ley N° 19.798 o las que la modifiquen o reemplacen en el futuro.
ARTICULO 45º.- Las alturas de las estructuras soportes de antenas que se instalen dentro y/o fuera de las áreas de
seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país, estarán sujetas a lo dispuesto por
Resolución Nº 46 SC/84.
ARTICULO 46º.- Toda estación móvil de aficionado deberá ser operada únicamente por su titular u otro aficionado
debidamente autorizado.
50/98 - Reglamento y Preguntas - p/LU1HDM
