ACUERDO MODIF SIST CLASIF PROF (2014 11 12).pdf


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2. Las titulaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
educativa, resulten equivalentes a las establecidas en el presente Acuerdo
serán equiparadas a las mismas a todos los efectos.
Quinta. Categorías profesionales afectadas por la Disposición Transitoria
segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
El personal laboral fijo que presta servicios en las categorías profesionales
Administrativo, Administrativo Jefe, Delineante, Operador de Ordenador,
Auxiliar Administrativo y Auxiliar Operador de Informática, así como aquel
que desempeña los puestos de trabajo denominados Intérprete Informador
adscritos al Instituto Andaluz de la Mujer, podrá participar en los procesos
selectivos de promoción interna convocados en desarrollo de la Disposición
Transitoria segunda del Estatuto Básico del Empleado Público. En estos
supuestos no se producirán nuevos ingresos de personal laboral fijo ni
temporal, con la única excepción del acceso a la condición de laboral fijo
derivado de una Oferta de Empleo Público anterior a la entrada en vigor de
este Acuerdo.
El personal laboral que resulte afectado por esta cláusula y que opte por no
participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados en
desarrollo de la Disposición Transitoria segunda del Estatuto Básico del
Empleado Público o que, participando en ellos, no consiga superarlos, podrá
seguir desempeñando las funciones propias de sus puestos.
Sexta. Categoría que se declara a extinguir.
Se declara a extinguir la categoría profesional Estenotipista. El personal que
presta servicios en dicha categoría seguirá desempeñando las funciones
propias de los puestos que ocupan.
Las vacantes que se vayan produciendo en esta categoría profesional se
transformarán en otros puestos de trabajo.
Séptima. Catálogo de categorías profesionales integradas en los Grupos III, IV
y V.
El catálogo de categorías profesionales que integran los Grupos III, IV y V
queda recogido en el Anexo II del presente Acuerdo, que sustituye al Anexo I
al que se refiere el artículo 14 del VI Convenio Colectivo, salvo en lo relativo
a las definiciones correspondientes a las distintas categorías, así como los
requisitos de acceso establecidos para aquellas categorías no modificadas
por el presente Acuerdo, para las que se seguirá aplicando lo establecido en
el precitado Anexo I del VI Convenio Colectivo o Acuerdos de la Comisión del
VI Convenio Colectivo de 27 de noviembre de 2003 (BOJA nº 112, de
9/06/2004), 4 de mayo de 2005 (BOJA nº 110, de 8/06/2005), de 5 de julio de
2007 y de 16 de octubre de 2007 (BOJA nº 20, de 29/01/2008).
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