Decreto 244 Refundido.pdf


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Documento: Reglamento PMGD D244
Versión:
2/2014
www.powelec.cl
Artículo 9°: Las empresas distribuidoras deberán entregar toda la información técnica de sus
instalaciones para el adecuado diseño, evaluación de la conexión y operación de un PMGD, que
les sea solicitada por empresas y particulares interesados para efectos del desarrollo de ese tipo
de proyectos de generación, en los plazos y términos que establece el presente reglamento y la
normativa vigente. Esta información incluirá los antecedentes técnicos de otros PMGD que hayan
manifestado su intención de conectarse a las instalaciones de la empresa distribuidora durante
los últimos 24 meses, que ya se encuentren operando en su red, o que estando conectados a la
red hayan manifestado su intención de modificar las condiciones previamente establecidas para
su conexión y operación, de acuerdo al Artículo 15° de este reglamento. Asimismo, las empresas
distribuidoras deberán entregar la información referida a los estándares de diseño y construcción
de sus instalaciones, necesarios para un adecuado diseño de la conexión y que deben ser
utilizados para valorar las eventuales obras adicionales en la red. Del mismo modo, los
interesados deberán entregar toda la información técnica que les sea solicitada por la respectiva
empresa distribuidora.
Para tal efecto, la NTCO establecerá formatos estándares tanto de solicitud como de entrega de
información, de modo de facilitar la entrega íntegra y oportuna de ésta.
Artículo 9° bis: Los propietarios de los PMGD deberán desarrollar las especificaciones de conexión
y operación de sus proyectos conforme a la información suministrada por la empresa
distribuidora y las normas vigentes.
Artículo 10º: Un PMGD conectado a las instalaciones de una empresa distribuidora mediante una
línea propia o de un tercero, adquiere la calidad de usuario de la red de distribución a la cual se
conecta y le serán aplicables los derechos y obligaciones a que se refiere el presente reglamento
y la normativa aplicable.
Artículo 11º: Las empresas distribuidoras garantizarán el acceso de los PMGD a su red, con la
misma calidad de servicio aplicable a los clientes finales sometidos a regulación de precios, o la
que se haya pactado en los contratos de suministro suscritos por empresas eléctricas que posean
líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, según
corresponda, en la medida que la operación del PMGD se mantenga dentro de los límites
establecidos en la NTCO respectiva.
Artículo 12º: El propietario del PMGD deberá mantener en todo momento el buen estado de los
empalmes correspondientes a la conexión de éste con las instalaciones de la empresa
distribuidora. Dichos empalmes comprenden el conjunto de instalaciones y equipos eléctricos
entre su punto de conexión a la red de distribución y sus unidades de generación, incluyendo el
punto de conexión.
Artículo 13º: Los procedimientos, metodologías y requisitos técnicos para la conexión y
operación de los PMGD serán establecidos en la NTCO. Entre otras materias, dicha norma
establecerá al menos lo siguiente:
a) Los requisitos mínimos para los dispositivos de protección, sincronización y medida que
serán exigibles al propietario del PMGD para solicitar y ejecutar una conexión a
instalaciones de la empresa distribuidora.
b) La forma en que deberán operar los PMGD de manera que se cumplan las exigencias de
seguridad y calidad de servicio vigentes.
Consultora de Ingeniería Eléctrica POWELEC LTDA.
Errázuriz 1178 Of. 75 Valparaíso – Fono 032-2214605

No se autorizan copias del presente documento sin autorización previa por escrito
de Powelec Consultores Eléctricos.

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