Decreto 244 Refundido.pdf


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Documento: Reglamento PMGD D244
Versión:
2/2014
www.powelec.cl
Artículo 4°: Los PMG y los PMGD estarán sujetos a la coordinación del CDEC de acuerdo a lo
establecido en el artículo 137° de la Ley e integrarán los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que aprueba reglamento que establece estructura, funcionamiento y
financiamiento de los Centros de Despacho, Económico de Carga.
Artículo 5°: Los CDEC, los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, o
bien las empresas eléctricas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen
bienes nacionales de uso público, deberán entregar toda la información que la Comisión requiera,
en la forma y oportunidad que ésta disponga, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el presente reglamento y a las normas técnicas referidas en el Artículo 3°.

CAPITULO SEGUNDO – DEFINICIONES
Artículo 6°: Para efectos de la aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes
definiciones:
a) Medio de generación: conjunto de unidades de generación pertenecientes a un mismo
propietario que se conectan al sistema eléctrico a través de un mismo punto de conexión.
b) Unidad de generación: equipo generador eléctrico que posee dispositivos de
accionamiento o conversión de energía propios, sin elementos en común con otros
equipos generadores. Se entenderá que existen elementos en común cuando una falla de
algún elemento de una unidad generadora implica la salida de servicio de otra unidad.
c) Empresa distribuidora: Concesionarios de servicio público de distribución de electricidad,
así como aquellas empresas eléctricas que posean líneas de distribución de energía
eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público.
d) Punto de conexión: punto de las instalaciones de transporte o distribución de energía
eléctrica en la que se conecta uno o más medios de generación a un sistema
interconectado. La norma técnica respectiva a cada nivel de tensión fijará los criterios
para definir este punto.
e) Punto de repercusión: punto de la red eléctrica de la empresa distribuidora más cercano
a un PMGD, en el que está conectado un cliente o existe un proyecto de conexión de un
cliente. Es el punto de referencia para evaluar las repercusiones sobre la red, producidas
por la operación de un PMGD.
f) Costos de conexión: diferencia entre los costos de las obras adicionales en la red de
distribución y los ahorros por la operación del PMGD asociados a la inyección de los
excedentes de potencia de un PMGD en la red de una empresa distribuidora.
g) Costos adicionales en las zonas adyacentes a un PMGD: Costos de las obras adicionales
en la red de distribución en las zonas adyacentes al punto de conexión de un PMGD,
necesarias para permitir la inyección de los excedentes de potencia de un PMGD en dicha
red.
h) Excedente de potencia: cualquier potencia inyectada por un medio de generación a un
sistema interconectado o a las instalaciones de una empresa distribuidora, medida en su
punto de conexión. Los excedentes de potencia no consideran los consumos propios de
la instalación.
i) Medio de generación con autodespacho: medio de generación cuya operación no está
sujeta al resultado de la optimización de la operación del sistema efectuada por un CDEC.
j) Medio de generación sincronizado al sistema eléctrico: medio de generación que en su
punto de conexión, disponiendo de energía primaria, realiza inyecciones de energía
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