RESUMEN Derecho Penal I [Programa 2014].pdf

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Lección N° 4. Derecho Penal y constitución
en los que no se concrete lesión a personas físicas) y una restricción estructural (que
afectaría a los delitos de peligro abstracto).
Se trata de un principio que es integra con dos subprincipios: el de subsidiariedad y
el de fragmentariedad del derecho penal.
2.3.1. Principio de subsidiariedad
Entiende al Derecho Penal como ultima ratio frente a un conflicto social.
1. Soluciones no jurídicas: deberá preferirse ante todo la utilización de medios
desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada política social.
2. Soluciones jurídicas no penales: seguirán a continuación las sanciones no
penales: así civiles y administrativas.
3. Soluciones jurídicas penales: sólo cuando ninguno de los medios anteriores
sea suficiente, estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de
seguridad.
2.3.2. Principio de fragmentariedad
En su función de protección de los bienes jurídicos, el derecho penal deberá
limitarse a sancionar sólo las modalidades de ataque más peligrosas para aquéllos. No
todos los ataques a bienes jurídicos deben constituir delitos, sino sólo las modalidades
consideradas especialmente peligrosas.
2.4. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Sostiene que:
-
La especie y la medida de la pena debe ser acorde (proporcional) a la
gravedad del delito en abstracto o en concreto.
Y en cuanto a la medida de seguridad debe ser proporcional a la
peligrosidad del delincuente y la gravedad del hecho cometido.
Puede citarse como ejemplo de desproporción en lo relativo a la pena, lo previsto
en el art. 872 de la ley 22.415 (Código Aduanero), que establece la misma penal para
la tentativa de contrabando que la prevista para el hecho consumado.
2.5. PRINCIPIO DE LESIVIDAD
El principio de lesión jurídica o lesividad (art.19, primer párrafo, CN), configura la
base de un derecho penal liberal. Impide prohibir y castigar una acción humana, si
ésta no perjudica o de cualquier modo ofende los derechos individuales o sociales de
un tercero, la moral o el orden público.
El legislador sólo puede prohibir o mandar una conducta humana exteriorizada,
cuando ella lesione o ponga en peligro un bien jurídico, y dicha afectación no esté
justificada por la necesidad de salvar otro bien jurídico preponderante.
2.5.1. Principio de acción-exterioridad
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