RESUMEN Derecho Penal I [Programa 2014].pdf

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Juan Ignacio Décimo
[VON LISZT], que unía ambos elementos (movimiento corporal y resultado) por el
vínculo de causalidad, explicada a través de la teoría de la equivalencia de las
condiciones.
Lo que caracteriza a la acción es el impulso de la voluntad (definido físicamente
como inervación muscular y psicológicamente como aquel fenómeno de la conciencia
por el cual establecemos las causas) sin tener en cuenta su contenido, que es
analizado dentro del dolo (la forma más grave de culpabilidad). La forma más leve de
culpabilidad era la culpa.
Interesa la voluntad (simplemente el querer el movimiento) y no el contenido de esa
voluntad, que es considera objetivamente sin matices valorativos.
2) Tipicidad: Es la adecuación plena total y absoluta del hecho del hombre y la
descripción hecha en una figura delictiva dictada por el legislador. La tipicidad es una
indicio de la antijuridicidad, esto es, cuando nos encontramos con una conducta típica
que nos señala que es antijurídica (regla). La excepción implica que existe una causal
de justificación que excluye la antijuridicidad. El tipo cumple la función de garantía para
los individuos de la sociedad, porque si el delito no está en el tipo no puede ser delito.
3) Antijuridicidad: Concebida en sentido objetivo y normativo como una relación
de contradicción con el ordenamiento jurídico, de índole formal-negativa (regla), que
se excluía si mediaba una causa de justificación (excepción). La relación de
contradicción es entre el hecho del hombre y el derecho, considerado como una
unidad. Son partidarios de la antijuridicidad formal: choque entre el hecho y el derecho.
4) Culpabilidad: Para un positivista jurídico la culpabilidad tiene un presupuesto
que es la imputabilidad: es la capacidad para ser penalmente culpable. De
conformidad a nuestro C.P. el art. 34 inc. 1 es la capacidad (in abstracto) para
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones de conformidad con esa
comprensión. La imputabilidad exige madurez mental, salud mental y estado de
conciencia. Esa capacidad está en potencia. La culpabilidad se va a dar cuando ésta
capacidad que el sujeto tiene para ser penalmente responsable frente al hecho
concreto (ya no abstracto) va a actuar comprendiendo la criminalidad del acto y
pudiendo dirigir sus acciones. Aparece así el elemento subjetivo en el positivismo.
Culpabilidad es la relación psicológica entre el autor y su hecho, tienen que existir un
nexo subjetivo. Ese núcleo está dado por dos elementos, únicas formas en que se
puede ser culpable.
- Dolo: es la determinación de la voluntad hacia el delito; y sus formas: directo,
indirecto, eventual y específico.
- Culpa: es la omisión de los cuidados debidos para que de la propia conducta
resulte un daño para las personas o los bienes de un tercero; o la falta de previsión o
cuando por impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de los reglamentos o
deberes a su cargo, se causa un resultado típico.
4.2. EL NORMATIVISMO PENAL
Respaldo filosófico: escuela neokantiana Sudoccidental alemana o Escuela de
Baden; WILDELBAND, RICKERT y LASK, con la distinción entre las ciencias de la
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