Derecho Civil II (Obligaciones).pdf

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Juan Ignacio Décimo
originariamente un valor que tiene que ser liquidado con posterioridad. Aquí el
dinero no está in obligatione, sino in solutione, el dinero no está determinado al
momento de nacer la obligación sino recién en el momento de pago. Ejemplos:
obligación de resarcir daños y perjuicios, de prestar alimentos a un pariente
necesitado, indemnizar a un expropiado, etcétera.
La importancia de distinguirlas radica en que las obligaciones dinerarias están
sometidas al principio nominalista, no así las deudas de valor.
Características de las obligaciones de dar sumas de dinero:
El deudor no podrá invocar jamás el caso fortuito para liberarse, por la
destrucción del objeto de la prestación.
El deudor moroso debe intereses, aunque el acreedor no haya sufrido daño
alguno, o aunque haya padecido daños mayores que el importe de los intereses.
Suele haber ciertas dificultades para logar el cumplimiento inmediato, que no se
observa en las obligaciones de dar.
1.7 ACTUALIZACIÓN DE LAS DEUDAS DINERARIAS POR DEPRECIACIÓN DE LA MONEDA
a) Legislativa: algunos estados dictaron leyes de revalorización, en Alemania se
revalorizaron deudas con garantía hipotecaria. También se admitió la intervención
judicial pero con autorización legislativa previa para que revisara y actualizar los
precios.
b) Judicial (evolución de la jurisprudencia): las primeras manifestaciones se
dieron en materia de daños y perjuicios considerando que este tipo de deudas
eran de valor, no dinerarias. Luego fue ensanchándose el tratamiento de las
obligaciones de valor. Elementos que se tomaban en cuenta para acreditar la
disminución del valor en curso de la moneda: índices de costo de vida (INDEC);
coeficiente de valorización de los inmuebles; cifras de circulación monetarias
proporcionadas por el BCRA (a mayor circulación monetaria, menor es el poder
adquisitivo del dinero).
El avance más destacado de la jurisprudencia fue la actualización de las
deudas dinerarias cuando el deudor se encontraba en mora. PIZARRO Y
VALLESPINOS y MOISSET DE ESPANÉS son partidarios de la actualización de las
deudas dinerarias, ya que el Código Civil no consagró el principio nominalista. El
supuesto de hecho contemplado por Vélez (dinero=moneda metálica, de valor
intrínseco y estable), no es el mismo supuesto de hecho que se presenta en la
realidad económica actual (dinero=papel moneda, sin valor intrínseco y en
continua depreciación por la emisión monetaria). Actualmente se encuentra
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